Unidad 6: LA INCAPACIDAD COMO IMPEDIMENTO DE LA SUCESIÓN

1.   Concepto.- Definimos la capacidad como la regla para suceder; mientras que de forma contraria, la incapacidad constaría como excepción a esta regla. Es en si el defecto o falta de aptitud o idoneidad legal para ejercer derechos y contraer obligaciones que puede ser tanto absoluta o relativa. La doctrina moderna no acepta la incapacidad absoluta como tal, sin embargo nuestra legislación acepta esta situación bajo la concurrencia de ciertos factores legales.
Para el derecho sucesorio, definimos entonces que la incapacidad es la falta de aptitud e idoneidad legal para ser instituido en calidad de heredero. De restringida y excepcional, nuestra normativa acepta una forma de incapacidad absoluta, considerándose una incapacidad jurídica que impide definitiva e indefinidamente la sucesión hereditaria. En contraste, la incapacidad relativa está ampliamente regulada bajo ciertas caracterídticas que establecen efectos jurídicos excluyentes, una especie de prohibición excepcional en el derecho a heredar respecto a las personas llamadas a suceder.
En síntesis, el incapaz no puede asumir la calidad de sucesor.

2.   Causas de incapacidad.-
Nuestra legislación establece una clasificación:
a)   Respecto a las personas naturales:
Los que no se encuentran concebidos a la muerte del causante, que tienen una incapacidad absoluta para suceder por no tener una existencia real o no contar con la personalidad jurídica. 
Los concebidos nacidos muertos, ya que al momento del fallecimiento no lograron consolidar su personalidad jurídica.
Los excluidos por causas de indignidad, declarados indignos por haber sido condenados en proceso penal por delito o tentativa de este contra la persona de cuya sucesión se trata.
Los desheredados, que a pesar de tener capacidad han sido excluidos de la sucesión por voluntad del de cujus.
En estos dos ultimos casos, la incapacidad puede tratarse como absoluta o relativa.
b)   Respecto a las personas jurídicas:
Las corporaciones, entidades o instituciones no permitidas por la ley, o que no cuenten con personalidad jurídica reconocida en el territorio del Estado.

3.   La Indignación como forma de exclusión.-
La indignidad se define como la privación del derecho de suceder pronunciada a título de pena contra quien haya sido judicialmente declarado como culpable de faltas graves contra el causante y su memoria. En sí, constituye sanción civil de caracter penal que afecta a los herederos forzosos y a los ab intestato, al ser una figura jurídica análoga a la incapacidad; una forma de incapacidad relativa en la especie de incompatibilidad moral para suceder al causante.

Motivos excluyentes.-
El artículo 1009 del Código Civil señala las causales por las cuales se establece la indignidad sucesoria.
En su primera causal hace referencia a los delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como "vida", haciendo referencia al homicidio simple, parricidio, asesinato y la tentativa de estos, cometidos por una persona con vocación, capaz de obrar que haya sido condenado como autor doloso de estos hechos por medio de una sentencia en calidad de cosa juzgada.
La segunda causal hace referencia a la obligación que tiene el heredero de denunciar la muerte violenta del de cujus dentro del plazo de tres días a la toma de conocimiento de estos hechos, cuando los mismos no sean objeto de investigación ya por parte de las autoridades.
La tercera causal nos remite a dos presupuestos: Que la acusación calumniosa verse sobre la existencia de un delito grave cuya consecuencia implique la pena de privación de libertad; y que se establezca con pruebas la comisión de falso testimonio en el proceso penal.

En estos casos, procederá la indignidad ante la ejecución de una sentencia condenatoria contra el heredero delator, calumnioso o difamador.

La cuarta causal considera la evasión de mala fe al cumplimiento de obligaciones naturales y el correcto suministro de la asistencia familiar, derecho inalienable, consagrado in extenso por nuestra legislación, estableciéndose un ejercicio omiso de la patria potestad.
La quinta cusal, y final, abarca aquellos casos en los que el sucesor hace prevalcer sus intereses por medio del dolo y la violencia, consiguiendo confundir y manipular la voluntad del testador para aprovecharse de esta situación, afectando el consentimiento con vicios de nulidad.   

4.   La declaración de la indignidad
Procede de dos maneras complementarias:
Declaración de indignidad Ipso Jure (de pleno y puro derecho).- Que se da cuando el heredero ha dado muerte voluntariamente a su causante o a sus parientes cosanguíneos próximos, o ha intentado hacerlo por medios inequívocos que, una vez investigados, han sido merecedores de pena condenatoria siendo declarado como autor culpable de estos delitos en virtud a sentencia ejecutoriada. Este efecto de incapacidad surge de inmediato y de pleno derecho con efecto retroactivo al momento de la apertura de la sucesión; por tanto se entiende que es una declaración inmediata a este fenómeno.
Ante la primera causal estudiada en el Artículo 1009 del C.C., el Artículo 1010 complementa que esta declaración no amerita la acción previa de impugnación.
Declaración judicial de indignidad.- El Artículo 1011 de nuestra normativa sustantiva civil señala que esta proviene de la acción de impugnación o comprobación que consiste en la demanda judicial que cualquier persona puede interponer si demuestra que se beneficia con la exclusión del indigno.
fectos jurídicos
5.   Rehabilitación del indigno.-  De una forma expresa, es posible rehabilitar al declarado indigno, obteniendo este de nuevo la capacidad para suceder por voluntad propia del cuius, según lo establecido por el Código Civil en su Artículo 1015.
Rehabilitación Expresa: Determinada por el causante mediante documento público o testamento de forma cabal e inequívoca.
Rehabilitación Tácita: Sucede cuando el de cujus instaura al indigno como legatario o heredero en su testamento sin mayor mención al pasado.
Rehabilitación Total: Cuando el indigno recupera por completo su condición de heredero.
Rehabilitación Parcial: Cuando el indigno solo se hace acreedor a derechos espectaticios, como en el legado.

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