Siguiendo con la serie "compartiendo apuntes de un abogado ocioso", traigo al foro algo de información útil sobre la detención preventiva:
Apuntes útiles sobre la detención preventiva en Bolivia
Pedro Maillard Bauer
El artículo 239 de la Ley 1173, es claro al indicar que ante la solicitud de cesación de medidas cautelares personales, incluyendo entre ellas la detención preventiva y la detención domiciliaria, como es el presente caso, especialmente al invocar nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron (Art. 239.1), el juez tiene la obligación de señalamiento de audiencia para su resolución "...dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas..."(Sic), extremo que impide adelante criterio o rechace la petición, puesto que nuestra normativa procesal es clara, correspondiendo el señalamiento de audiencia en el plazo establecido.
Las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad son claros al determinar que la privación de locomoción y libertad, resultan en una medida extrema y extraordinaria, es así que, la Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que "...las medidas cautelares por su carácter temporal y su finalidad instrumental al proceso, definen en el fondo si el imputado se defenderá en el proceso en libertad o en detención -medida extrema excepcional..." (Sic).
Al respecto, los derechos a la libertad y a la locomoción, después del derecho a la vida y la salud, son los más tutelados en nuestra economía jurídica, existiendo incluso la posibilidad de solicitar en vía constitucional, tanto mediante acción de amparo como acción de libertad, su tutela efectiva, teniendo a la segunda mencionada como la vía idónea, constituyendo esta acción tutelar la más informal, rápida y sumarísima, exenta de requisitos, para su activación.
Al solicitar cesación a la detención preventiva, el juez tiene la obligación de activar, a través del procedimiento dispuesto en norma y en los plazos determinados, los institutos jurídicos que fija la norma adjetiva penal, más precisamente, convocar a a las partes a audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y de la detención domiciliaria, para modificar la situación procesal de los imputados por una menos gravosa, extremo de especial cuidado si consideramos que se invocó una situación contemplada en el artículo 239, numeral 1, de la Ley 1173.
En ese entendido, el sólo hecho de no señalar día y hora de audiencia de consideración, representa una violación a la norma procesal y a los derechos de los imputados, correspondiendo enmendar dicha situación.
Lo manifestado no queda únicamente en el marco del derecho a la libertad, locomoción y la presunción de inocencia, sino que sostiene una estrecha relación con el derecho a ser oído y al debido proceso, puesto que, todas las partes en un proceso tienen derecho a ser oídas y presentar sus argumentos en la forma que la ley estipula.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 115, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, incluye el acceso a una justicia pronta, plural y oportuna, derecho a ser oídos y derecho a la defensa,.
El acceso a una justicia pronta, plural y oportuna, representa encontrarnos con todas las garantías procesales de manera plena, incluyendo la aplicación de los principios y respeto a las instituciones normativas, este extremo se ve reforzado cuando invocamos el derecho a la defensa.
De ahí que, en caso de rechazar in límine una petición de cesación a la detención preventiva, sin señalar audiencia en el plazo dispuesto por el artículo 239 de la Ley 1173, representa una violación flagrante a derechos y garantías constitucionales, puesto que no sólo se incumple la norma, sino que se priva de exponer los argumentos que sostienen la petición y se evita fallar según lo pedido, afectando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oídos, extremo que conlleva responsabilidad a la autoridad judicial.