LA SUSTITUCIÓN SUCESORIA

Advertencia: Éste tema se encuentra estrictamente vinculado a la legislación del Estado Plurinacional de Bolivia, vigente a la actualidad. Favor tomar nota antes de errar criterios doctrinales. =)

Dudas y aclaraciones serán respondidas con gusto en los comentarios.


1. NOCIÓN V CONCEPTO.-

El término gramatical sustitución implica la colocación de una persona por otra en su lugar, derecho u obligación: de otra, también el cambio de una situación o de una cosa en donde otra estaba, reemplazo, relevo. En la sucesión mortis causa, significa el nombramiento de un sucesor o legatario en lugar de los designados o instituidos o instituidos con preferencia.

2. CAUSALES DE SUSTITUCIÓN.-

[hide]Por su naturaleza, las causas que dan origen a la sustitución del sucesor instituido son tres, según como prescribe el artículo 1168, par. 11 del Código Civil:

a)   El instituido como sucesor por testamento, puede ser reemplazado por otro designado (sustituto) en caso de invalidez de la primera institución por la premoriencia del instituido antes que el testador, o sea, cuando el nombrado como sucesor ha muerto antes que el testador.
b)   Por la ineficacia de la institución, en caso de producirse la renuncia a la sucesión o el legado por el instituido, y para esa eventualidad el sustituto pasa a recibirla.
c)   Por la cesación o ineficacia del testamento, en caso de no haber cumplido el instituido con las condiciones o cargas impuestas a la sucesión, o dicho de otra manera, cuando el testador impuso al instituido una condición suspensiva o resolutoria; estando la institución sujeta a modalidad, el incumplimiento hace que no se confirme la calidad de heredero.

3. POSIBILIDADES SUSTITUTIVAS.-

En la sustitución pueden aplicarse las mismas reglas y condiciones que para la institución de sucesores, de modo que pueden ser sujetos de nombramiento para la sustitución un concebido (aún no nacido) así como uno aún no concebido (por existir).

En cuanto a sus posibilidades, la sustitución puede ser:
a)   Simple o singular.- Cuando el testador designa un solo sustituto para el instituido único.
b)   Múltiple o plural.- En el caso que el testador designa varios sustitutos para el instituido único, y;
c)   Mixta.- En la eventualidad de que el testador designe un solo sustituto para
varios instituidos, así como varios sustitutos para varios instituidos.
La sustitución podrá hacerse en el mismo testamento de la institución, o en otro posterior, aún en la misma cláusula o en otras subsiguientes.

4. CLASES DE SUSTITUCIÓN.-

En la doctrina, se conocen diversas especies de sustitución, entre las que tenemos a las siguientes:

1) La sustitución vulgar u ordinaria.- Llamada también directa, simple o común.- Es un instituto jurídico admitido en nuestra legislación, por el que se designa lisa y llanamente un sustituto al instituido para el caso de que éste no llegue a suceder al causante, por no poder o no querer recibir la herencia (premuerte, renuncia, incapacidad para recibir, indignidad o incumplimiento de la condición impuesta); por cuyo efecto, los bienes de la herencia pasan del testador al sustituto en forma directa, sin que previamente disfrute algún sucesor intermedio, como el instituido.
2) Sustitución pupilar.- Por el cuál el padre instituye sucesor para su descendiente menor de edad sometido a la patria potestad. El Art. 1169 de nuestro Código Civil, (sustitución en caso de incapaces) establece lo siguiente: «El testador puede designar sustituto al incapaz de testar respecto a los bienes testamentarios que le deje, para el caso de que muera en incapacidad de testar, pero no respecto a lo que tenga que dejarle por concepto de legítima». A esta figura jurídica, se dice que no es propiamente una Sustitución de sucesor, sino de testar.

3) La ejemplar o cuasi pupilar.- Guarda semejanza con la institución pupilar. En esa orientación, el artículo 1171 del Código Civil (Caso excepcional de testamento por el descendiente incapaz) regula lo que sigue: «Los ascendientes podrán hacer testamento por el descendiente incapaz de testar para el caso en que muera en tal incapacidad sin herederos forzosos ni legales».

4) Sustitución recíproca.- Es una modalidad en la sustitución hereditaria por la cual se
designan sucesores, de manera mutua, a dos personas. Así se establece que suceden A y B; y que sean recíprocamente sustitutos uno de otro. Estipulándose que para el caso de premoriencia de uno de ellos, el bien pase a poder del sobreviviente. Esta modalidad está prohibida en nuestra legislación, bajo sanción de nulidad.

5) La compendiosa.- Era aquella que comprendía una sustitución alternativa cualquiera entre los herederos instituidos, pues, valía como vulgar o como pupilar, sí el caso se presentaba según la eventualidad. Esta forma no admite nuestra legislación.

6) Sustitución fideicomisaria.- Era la forma en virtud de la cual se encargaba al heredero que conserve y transmita a un tercero que lo sustituirá en la sucesión, en todo o en parte de la herencia, por eso se denominaba sustitución indirecta. En esta modalidad, por el fideicomiso se subrogaba un segundo heredero al heredero instituido con el cargo de conservar los bienes para que a su muerte pasen al sustituto. Esta forma se halla prohibida en la mayoría de las legislaciones.
Nuestra economía jurídica, tal como hemos hecho referencia, reconoce la sustitución ordinaria o vulgar en su Art. IL 168, la pupilar en el Art. 1169, y la sustitución ejemplar en el Art. 1171.
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Ultima modificación: Enero 29, 2011, 04:51:19 PM por Teru Mikami