b/[·a] Derecho Sucesorio publicado por u/ronaldromer Julio 01, 2010, 01:50:26 PM
Estudiante :  Ronald Rocha Espinoza

TEMA Nº 22 
LOS TESTAMENTOS ESPECIALES     


1.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN

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Los testamentos especiales, llamados también privilegiados o extraordinarios, son aquellos que, por las condiciones singulares que se otorgan, se apartan de las formalidades que la ley exige para cualquier otro testamento común, y adquieren validez no obstante la inobservancia las formas ordinarias, por tanto. no están sujetas a las solemnidades que se requiere para la validez de los demás testamentos. Este se otorga en situaciones de urgencia de peligro en las cuales se hace el acto, así por ejemplo, como cuando suscitan los terremotos, epidemias o enfermedades contagiosas, inundaciones, incendios, calamidades (casos de infortunio que afecta a numerosas personas), guerras, etc., este testamento pierde su eficacia después de un determinado período de tiempo, cuando el testador está todavía con vida, y existe la posibilidad de rehacer su testamento.
En su definición, enunciamos que el testamento especial = privilegiado, es el negocio o acto jurídico de última voluntad que otorga una persona omitiendo las formalidades y requisitos exigidos para los testamentos llamados ordinarios o solemnes, obligado por la circunstancias insuperables que hacen temer fundadamente por la vida del testador.
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2. SU NATURALEZA, EFICACIA Y CADUCIDAD
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Los testamentos especiales se caracterizan por que su eficacia es eminentemente temporal y circunstancial, siendo ésta la forma que la diferencia particularmente del testamento solemne u ordinario. Por su naturaleza, requiere de un menor rigor formal y el cumplimiento de requisitos mínimos, de ahí que, son testamentos especiales. extraordinarios o privilegiados y no generales; surten sus efectos a la muerte del testador; están sujetos a caducidad de ipso facto, porque tienen una duración temporal cuando desaparecen las causas que han fundado su otorgamiento; para testar, solo se requiere la presencia de testigos, si es que los hay, dependiendo de la forma del testamento. Finalmente, se los otorgan en situaciones especiales de riesgo inminente sobre la vida del testador
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3. FORMAS O CLASES DE TESTAMENTOS ESPECIALES

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Testamento en caso de riesgo grave

La forma del testamento que tratamos, se lo otorga ante la imposibilidad de valerse de las formas ordinarias por hallarse en un lugar donde se encuentra en riesgo grave que amenace la vida del testador, por causa de: a) epidemia, b) calamidad pública, c) accidentes o, d) enfermedad imprevista, en un lugar o circunstancia que le impida acudir a las formas ordinarias. En estos casos, conforme regula el artículo 1134 del Código Civil, el testador puede disponer su última voluntad por escrito o de palabra, bajo los siguientes requisitos:
a) El testamento puede ser otorgado ante la presencia de cinco testigos o por lo menos tres si no pueden ser habidos los cinco.
b) Siendo el acto en forma escrita, firmen el testador y todos los testigos presénciales, aplicándose lo previsto en e! Art. 1133, del Código Civil.
c) De tratarse de un testamento en forma verbal solamente, firmen los testigos un acta del otorgamiento con la misma  previsión del inciso anterior.
d) Si tampoco se puede levantar y firmar el acta, valdrá como testamento verbal.
La eficacia del testamento otorgado en caso de riesgo grave surte sus efectos cuando concurren las siguientes circunstancias:   
1) Cuando el testador fallece como resultado del riesgo o dentro de los tres meses de haber cesado la causa que le ha inducido a testar.
2) Si el testador muere en ese intervalo, el testamento escrito o el acta se depositará bajo constancia ante un notario, en su caso, el más próximo deberá informar a los interesados, se debe entender que el notario o cualquiera de los testigos deben informar a los herederos sobre la existencia del testamento.
3) Si el testamento es sólo verbal, cualesquier de los testigos informará a la autoridad judicial más cercana, para poner en conocimiento de los herederos interesados.
De no ocurrir la muerte del testador, el testamento caducará vencido los tres meses de su otorgamiento o haber cesado la causa que le indujo a testar.

Testamento a bordo de nave o aeronave

En las condiciones similares de imposibilidad de acudir a las formas solemnes que en el caso anterior y en previsión de lo que pudiese ocurrir en el trayecto, los viajeros a bordo de nave, sea marítima, fluvial, lacustre o aérea, pueden testar durante el recorrido ante el capitán o comandante de la nave, o a falta de éste, ante quién sigue en rango inmediato, en presencia de por lo menos tres testigos, observándose en los demás y en cuanto sea aplicable, según el caso. lo previsto sobre los testamentos cerrados, abiertos o verbales, debiendo anotarse el otorgamiento en el diario de a bordo.
Su eficacia y caducidad, conforme a su naturaleza jurídica, estos testamentos tienen una duración temporal y circunstancial, son eficaces y surten su efecto únicamente si el testador ha fallecido durante el viaje; de no ocurrir esa fatalidad, el testamento caduca a los treinta días del desembarco en un lugar donde el testador puede utilizar cualquiera de las formas ordinarias y solemnes de testar, Art. 1136 del Código Civil.

Testamento militar.- Su eficacia y caducidad

El testamento militar tiene una data muy antigua, remontándose a los orígenes del derecho romano al saberse que este pueblo se caracterizaba por ser guerrero e invasor de territorios, donde su imperio alcanzaba a todo el mundo antiguo; de esa manera, se tiene conocimiento que los militares tenían reconocidos derechos privilegiados para testar en situaciones de concurrir a la guerra y encontrándose en batalla omitiendo cumplir con los requisitos solemnes para la gente común, derechos que fueron incorporados posteriormente a la Ley de las XII Tablas y ultertoimente sistematizados por Justiniano en las Institutas Entre los testamentos especiales, fue el militar el que alcanzó mayor importancia por su carácter especial y extraordinario.
El artículo 1137 del Código Civil, previene que: «los militares (de cualquier arma), los asimilados a las Fuerzas Armadas en general y los movilizados, en campaña, pueden testar ante el jefe de la unidad militar y en presencia de tres testigos, firmando la disposición testamentaria todos ellos y haciéndose constar por que no firma el testador, si no supiera o no pudiera firmar.
El testamento se anotará en el libro de novedades o partes de la unidad y se transmitirá por orden regular al ministerio respectivo, para su depósito en el archivo y la comunicación correspondiente a los interesados», (en caso de producirse el fallecimiento).
Del examen del artículo anterior y los siguientes, se infiere que los testamentos militares pueden ser otorgados en tres circunstancias particulares:
a) Durante la campaña militar, tal como indica el Art. 1137, podrá ser otorgado necesariamente por escrito y firmado por el testador en presencia de tres testigos ante el jefe de la unidad militar, en caso de no saber o no poder firmar por algún impedimento físico, se hará constar tal circunstancia.
En cuanto a su eficacia la tendrá por todo el tiempo que dure la campaña en el que intervenga el testador y caducará al cabo de tres meses de que el testador regrese con vida
b) El segundo caso, esta previsto en el Art. 1139 del mismo código que indica "El militar y en general el movilizado en caso de campaña, pueden, al entrar en acción o estando heridos en el campo de batalla (puede ser una conflagración internacional o no) declarar su ultima voluntad ante dos testigos o compañeros de armas, o entregarles el pliego que la contenga, firmado de su puño y letra."
En cuanto a su eficacia (testamento oral o escrito), está supeditado al acontecimiento real del fallecimiento del testador en combate empero si logra sobrevivir a la circunstancias de la batalla el testamento sufrirá su caducidad inmediata una vez como hayan desaparecido los motivos o circunstancias que influyeron en su otorgamiento
c) La tercera forma de esta clase de testamentos se refiere al otorgado en circunstancias de encontrarse prisionero el testador, o sea, cuando el militar o el movilizado en general se encuentra en manos del enemigo, tal como refiere el Parágrafo II del artículo 1139 de la legislación civil. El testamento en estos casos puede ser otorgado en forma escrita o verbal ante dos testigos o compañeros de infortunio, observándose las mismas formalidades anteriores, aplicándose similares reglas con relación a su eficacia, es decir, que surten efecto cuando se produce la muerte del testador encontrándose prisionero y caducan luego de tres meses de haber terminado la guerra o logrado obtener su libertad por cualquier medio, aunque el código no dice nada al respecto.

El testamento ológrafo

El testamento ológrafo, es aquél que se escribe por entero en cualquier papel (aún eventualmente a lápiz fechado y firmado de mano del testador. De este enunciado, se infiere que el testamento debe ser autógrafo, o sea, que no puede ser escrito con medios mecánicos ni por mano ajena por cuenta del testador, es decir, un testamento heterógrafo; si fuere redactado en varias hojas, para su validez, es preciso que el testador firme en cada una de ellas y ponga la fecha (día, mes y año), no interesa el señalamiento del lugar. Según refieren los hermanos Mazzeaud, «el testamento ológrafo es un acto solemne, so pena de nulidad, debe ser escrito enteramente de puño y letra del testador, firmado y fechado por él». Estos presupuestos son de gran importancia que atribuyen la validez o no del testamento, por ejemplo, sobre el primer elemento, el testamento debe estar escrito totalmente de puño y letra del testador, una sola letra escrita por otra mano podría acarrear su nulidad, esta regla está destinada a asegurar la expresión de una voluntad libre, el idioma no interesa; respecto al segundo elemento, la firma se compone habitualmente del nombre y el apellido del testador, lo cual no es indispensable, sino la forma en que acostumbraba hacerlo y que era el signo de su personalidad; en cuanto al tercer presupuesto, todo el testamento ológrafo debe estar fechado, cuyo requisito le atribuirá el elemento de validez del acto, la fecha consiste en indicar el día, el mes y el año en que se realizó el acto y tiene la importancia de permitir saber si el testamento fue hecho en tiempo de capacidad.
Las legislaciones actuales de Argentina, España y Francia la aceptan, al igual que la de nuestro país los testamentos hológrafos
En cuanto a los añadidos, modificaciones y tachaduras, es procedente siempre y cuando sean realizadas por el propio testador.
Por las circunstancias de su otorgamiento, la doctrina manifiesta que puede ser escrito en base de lápiz, tinta, carbón u otro elemento colorante, en cualquier material según el testador tenga a su alcance, que puede ser papel, lienzo, pergamino o algo similar, se admite también que pueda ser escrito inclusive en la pared u otro lugar que permita su lectura; ya que para la protocolización, el juez podría, en vez de leer el pliego, trasladarse a donde se encontrara escrito, y aun obtener prueba fotográfica que simplificaría, con la fe judicial, las ulteriores diligencias. Por otro lado, se concibe el concepto de que el testamento ológrafo constituye la declaración de última voluntad, escrita y firmada toda ella por el testador, sin intervención de funcionario público ni testigos. Constituye la forma más simple de testar, pues basta con saber escribir; la redacción es libre, pero hay que escribir todo el testamento de propio puño y letra, fecharlo y firmarlo.
En el caso de la personas no videntes, no perjudica su otorgamiento, ni sordomudez, siempre que el testador haya escrito de propia mano la declaración de última voluntad.
El testamento ológrafo otorgado de acuerdo con los requisitos señalados, surtirá sus efectos jurídicos si el testador fallece en la misión o en las circunstancias especiales que le impusieron a testar, de lo contrario, caducará pasado treinta días de haber retornado el testador a un lugar donde pueda acudir a las formas ordinarias de testar.
Características :
a) El testamento ológrafo obedece a la obra intelectual y material del testador, es decir, que consiste en la auto confección realizada por su autor, aspecto que lleva a la presunción de que el otorgante sabe leer y escribir, así como firmar.
b) La autografía total es una condición esencial, ya que todo el texto debe ir escrito de puño y letra por el testador, o sea, que no podría ser escrito con medios mecánicos o por mano ajena, a más llevar su firma y rúbrica, con indicación del día, mes y año, aunque no el lugar.
c) El secreto que lo caracteriza tratándose de un testamento eminentemente personalísimo, en vista de que en su redacción solo a el testador sin el asesoramiento o intervención de persona alguna, ni escribano o testigo menos autoridad

El testamento de campesinos

La ley ha otorgado mayor autonomía de voluntad y ha respetado la tradición y las costumbres imperantes en las comunidades y poblaciones, sin dar mayores exigencias a los campesinos o gente que vive en el campo. De ese modo, el Art. 1142 del Código Civil faculta que: «los campesinos y otras personas que vivan en lugares distantes y sin facilidad de comunicación, pueden otorgar sus testamentos en una de las formas contenidas en este Código o hacerlo en su idioma propio sujetándose a sus usos, con tal que no sean contrarios al orden público y a las buenas costumbres.»
Esto supone que la gente que vive en el campo y alejado de los principales centros de población y sin medios de comunicación pueden testar en cualquiera de las especies testamentarias reconocidas por el código, en especial en las formas establecidas para los testamentos privilegiados por ser más accesibles.
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4.- LOS TESTAMENTOS DE EXTRANJEROS O CELEBRADOS EN PAÍS EXTRANJERO

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Las reglas que formula nuestra legislación, respecto a la forma de otorgamiento de testamentos por los extranjeros que viven en Bolivia, así como los testamentos extendidos por los bolivianos que radican en el extranjero, para que puedan surtir sus efectos en nuestro país, se hallan estructuradas en los siguientes principios:
a) Conforme a los convenios o reglas convenidas en los tratados que celebre la República, a falta de ésta,
b) Conforme a las leyes que rigen en Bolivia, y;
e) Subsidiariamente, a las normas del Derecho Internacional Privado.
El Código Civil en su Art. 1143, como norma de aplicación, en su párrafo 1 prescribe lo que sigue: «Se conformarán a las reglas convenidas en los tratados que celebre la República y, a falta de ellos, a la ley boliviana, y subsidiariamente a las normas del Derecho Internacional Privado.
1) Los testamentos otorgados en Bolivia por súbditos extranjeros.
2) Los testamentos otorgados en el extranjero para que surtan sus efectos en Bolivia.
Luego en el apartado II, complementa: «Los bolivianos en el extranjero podrán testar de acuerdo a las formas usadas en el país donde otorguen su testamento, o de acuerdo a las leyes de Bolivia en las agencias diplomáticas o consulares de la República».
En cuanto al idioma que utilice, pueden hacerlo en castellano; si lo desconocen, podrán hacerlo en su lengua propia mediante el testamento  cerrado. En todo caso. a los efectos de asignarle eficacia y validez legal, precisará la concurrencia de dos intérpretes designados por el testador, además de los testigos.
En caso de hacer testamento abierto, concurrirán, además de los testigos, dos intérpretes designados por el testador, quiénes traducirán su voluntad, Art. 1144 Código Civil.
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5.-LOS TESTIGOS TESTAMENTARIOS

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En términos generales, el testigo es quien ve, oye o percibe por otro algo en que no es parte, y que puede reproducir de palabra o por escrito, o por signos; o también la persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos.

Condiciones personales para ser testigo testamentario

Nuestro Código Civil descontextualizado con los nuevos conceptos que rigen la materia, en su Art. 1145 señala que: «para ser testigo testamentario se requiere ser mayor de edad de uno u otro sexo, hallarse en goce de los derechos civiles y conocer al testador».


Inaptitud para ser testigo testamentario

En cambio, la propia ley mediante su Art. 1146, determina que ciertas personas no podrán ser testigos testamentarios, por no estar habilitados legalmente, entre los que se señalan a los siguientes:
a) A los que se hallen privados de la razón por cualquier causa y en general los dementes declarados o no (interdictos con sentencia ejecutoriada).
b) Los ciegos, sordos y mudos.
c) Los ascendientes y descendientes del testador o su cónyuge.
d) Los herederos o legatarios, y sus parientes hasta el tercer grado, ni los albaceas.
e) Los parientes del notario dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los dependientes de su oficina.
f) En general quiénes tengan interés directo en el testamento.
g) Quiénes hayan sido condenados por delito de falsedad o perjurio.

Forma de comportamiento del testigo de actuación

Cuando el testador se encuentra expresando su última voluntad, los testigos deben permanecer reunidos en un mismo lugar y continuando un mismo acto desde el principio hasta el final, debiendo ver y oír al testador y entender bien todo cuanto diga o manifieste. Es posible que pudiera producirse interrupciones en el otorgamiento por lapsos cortos de tiempo, en estos casos, su continuación se la realizará en presencia de los mismos testigos y los mismos intérpretes, ante esa eventualidad, los testigos deben estar atentos para proseguir con el otorgamiento.
Por la importancia del acto testamentario, la inobservancia de estos aspectos, puede implicar la nulidad o la anulabilidad del testamento; la presencia de testigos es necesaria e imprescindible.
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ESTUDIANTE:  Ronald Rocha Espinoza

Ultima modificación: Noviembre 29, 2010, 10:39:12 PM por Teru Mikami
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u/locu.kids Mayo 23, 2013, 04:54:30 PM
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