UNIVERSIDAD BOLIVIANA DE                   INFORMATICA

TRABAJO DE INVESTIGACION
CIVIL  V

LA COLACION
DE LA NULIDAD, REVOCACION Y CADUCIDAD TESTAMENTARIA


DOCENTE

DR. CARLOS MURILLO

ALUMNO


MAXIMO HONORATO MAMANI QUISBERT




AÑO:   2010
LA COLACION

I.- DEFINICION Y CONCEPTO.- La palabra colación proviene del vocablo latino COLATIO, COLATIONES significa contribución, comparación, cotejo.
Definición.- Es todo acto por el cual el heredero al concurrir en una sucesión, aporta a la masa hereditaria los bienes o los valores que hubiese recibido del cujus en vida de este, ya por donación, a titulo gratuito u oneroso(supuesta venta),para computarlo en la legitima y en la cuenta de partición.
La colación siempre supone o presume la existencia de una comunidad hereditaria y por ello surge la obligación que impone la ley a los herederos forzosos de agregar o reunir la masa sucesoria todos los bienes(en dinero o especie)que en vida hubiese recibido del de cujus, con la finalidad de que se repartan los bienes en igualdad
Art. 1254del C.C. "Anticipo de porción hereditaria, Toda donación hecha a herederos forzosos que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere Art.1255.
II .- LOS SUJETOS DE LA COLACION.- Los sujetos obligados a colacionar los bienes recibidos como anticipo de la herencia u otro titulo como la donación Inter. Vivos, son los herederos, es decir.
1.- Los descendientes
2.-Los ascendientes,
3.- El cónyuge supérstite;
4.- Incluyendo a los convivientes
Quienes están obligados a colacionar, tanto en el caso de que el causante haya muerto dejando o no testamento.
Los bienes sujetos a colación son todos aquellos que hubiesen recibido el heredero en forma directa o indirecta, se trate de bienes muebles, inmuebles o valorasen este ultimo caso , con un reajuste equitativo.(Art.1261).El que sucede posrepresentación también debe colacionar los bienes que hubiese recibido su ascendiente, aún en el caso de que no hubiera heredado a este.
Art.1255 C.C. colación entre herederos forzosos)
I.- El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean , debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que a recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador hubiese dispuesto otra cosa.
II. El heredero dispensado de la colación no puede retener lo donado mas que hasta la concurrencia de la porción disponible.
III.- PROCEDENCIA.- La acción de la colación procede contra los herederos forzosos que han recibido cuotas mayores a la porción de la legitima que les correspondía en desmedro de los otros herederos, como consecuencia de los actos de disposición en que ha incurrido el de cujus, en los siguientes casos:
1.- Cuando se trata de anticipo de legítima o de herencia, ya que tiende a equilibrar la igualdad entre los herederos forzosos, en la presunción de que el causante ha profesado el mismo efecto a sus herederos.
2.- Cuando la donación no ha sido expresamente comprendida en la porción de libre disponibilidad como legado.
IV.- CARÁCTER JURIDICO DE LA COLACION. La colación tiene el principal objeto o función de reconstituir la porción original de la legitima en caso de  que por acción voluntaria de su titular (el causante)hubiera favorecido con la entrega de los bienes que conforman su patrimonio a alguno de los herederos forzosos, ya sea a titulo de donación, o supuesta compra-venta, etc. Radicando su importancia en la redistribución equitativa de los bienes hereditarios a cada uno de los herederos forzosos.
En este sentido, en la colación se reconocen los siguientes caracteres:
1.- Que se trate de herederos forzosos.
2.- Que los sucesores sean llamados como herederos y no como legatario.
3.- Que los bienes cuya colación se pretende, sean parte del acerbo hereditario del causante.
4.- Que estos bienes lo hubiera recibido el heredero por donación en vida del causante, y no después, por legado.
5.- Que los herederos a quienes beneficiara la colación tengan derecho a la legítima.
6.- Que el heredero a quien se pida la colación quiera serlo, si renuncia a la herencia, o es declarado indigno o desheredado, no esta obligado a la colación, salvo rebasar la parte libre disposición del cujus.
V.- EXCLUSION DE BIENES DE LA COLACION.-
4.1 Gastos
       No son sujetos a materia de colación las erogaciones o gastos en que hubiera incurrido el titular de los derechos a favor de una o más de sus herederos forzosos en el pago de estudios, formación profesional, alimentación, curación, etc. Así como los regalos proporcionados en ocasiones de aniversarios, promociones Art. 1263.
Tampoco son imputables a la masa hereditaria las cosas donadas  que parecen  por causas no imputables al donatario, como aquellos que extinguen en razón d su uso o por el transcurso del tiempo o su propia naturaleza, Art.1264.
VI.- DE LOS FRUTOS E INTERESES.- El Art. 1262 "Los frutos e intereses respectivamente, de las cosas y sumas sujetas a colación  se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abrió la sucesión" Los frutos e interés de los bienes, cosas o valores sujetos a colación, se deben a partir del día de la apertura de la sucesión y no antes, ello tiene una lógica consecuencia del principio general de que los frutos de la cosa, son debidos desde que hace la obligación de entregarla.






















DE LA NULIDAD, REVOCACION Y CADUCIDAD TESTAMENTARIA
1.-  concepto general.- el testamento como un acto jurídico como ultima voluntad con efectos mortis causa por el cual el testador trasmite su patrimonio , para su valides y eficacia , es preciso que reúna una serie de requisitos esenciales previstos en la ley sin los cuales puede perder, precisamente, esos efectos jurídicos de valides y eficacia en tal sentido se conocen tres causa legales que invalidan y hacen ineficaz un acto testamentario ,y se refieren a la nulidad, la revocación y la caducidad.
2.-LA NULIDAD DEL TESTAMENTO
CONCEPTO.-la nulidad supone la falta de eficacia o carencia de valor de un determinado acto jurídico , que se considera no cedido por contraer vicio o defecto constitutivo que impide a ese acto la producción de sus efectos.
En lo que respecta al derecho de sucesiones  se considera nulo el testamento cuando a sido otorgado  sin la observación de las condiciones de forma y de fondo, que resulta ineludibles para su valides puede tratarse de vicios sustanciales de legalidad en relación  a los sujetos de sucesión, es el testador y los beneficios del testamento, el objeto y la forma ya que el testamento constituye un acto jurídico de carácter formal y solemne por consiguiente, la nulidad le quita efectividad jurídica al testamento desde la fecha de su otorgamiento, sea cual fuera  la época en que hubiese fallecido el testador.
La nulidad y la anulabilidad  hacen ineficaz al testamento desde su otorgamiento, en su totalidad empero es posible que no sea así  cuando parte o alguna de sus cláusulas puedan surtir efectos.
CLASES DE NULIDAD.- La nulidad puede ser la forma y de fondo; total o absoluta y parcial o relativa,
A)la nulidad es de forma cuando no se han observado los requisitos formales expresamente determinados en la ley en el momento de su otorgamiento haciéndose de esa manera NULO por entero el testamento.
b) En cambio son causas de nulidad de fondo, cuando el testador no se encontraba en las condiciones de sanidad mental,(Psicológica) y por lo mismo sin la capacidad y idoneidad legal de saber querer, entender y de disponer a momento de otorgar el testamento, es decir cuando falta la voluntad del otorgante o cuando el testador no ha alcanzado la edad suficiente que le otorgue capacidad para testar, presentando en este caso,
Impedimentos relativos con la incapacidad legal o natural del testador.
c) La nulidad puede ser también ser total o absoluta, cuando afecta la eficacia al testamento mismo, o sea, el acto jurídico testamentario en su integridad.
d) Es parcial o relativa cuando no afecta al testamento, sino a alguna de sus cláusulas o disposiciones de donde la nulidad puede ser total o parcial según afecte a todo el contenido, o a solo determinados disposiciones.
CAUSA DE NULIDAD PREVISTAS EN EL CODIGO.-El código civil, establece la nulidad y la anulabilidad.
1.- Por la inobservancia de las formas legales establecidas para los testamentos, como requisitos de forma, como cuando  la otorgación del testamento cerrando no intervino el notario.
2.- la falta de capacidad en el testador, cuando el otorgante es menor de 16 años o se encuentre en estado interdicción o también por la falta de requisitos en la persona del instituido, o la incompatibilidad del heredero para suceder por expresa prohibición de la ley.
3.- por falta de  requisitos de fondo en el testamento mismo.
En lo  referente a la anulabilidad, ella actuara cuando  la voluntad del testador no ha sido libre o se halla invalidada por la existencia de los vicios del consentimiento y la propia capacidad intelectiva.
LA ACCION DE NULIDAD  Y LA DECLARACION JUDICIAL
La acción de la nulidad consiste  es el medio jurídico procesal de demandar la ineficacia del testamento la acción de nulidad y de anulabilidad es una acción mixta por cuanto es personal y real.:la acción solo puede ser ejercitada por los que tengan interés directo en la sucesión , o sea los herederos forzosos a los legales ,una vez como haya fallecido el causante y el conocido su testamento.
PRESCRIPCION DE LA ACCION.-
RENUNCIA.- Los interesados en demandar la nulidad del testamento tiene ese termino para incoar la demanda correspondiente ante el Juez de partido e lo civil,.que es la autoridad competente y en la vía contenciosa y ordinaria de hecho.
a)   La renuncia o conformación del testamento nuño.- Los testamentos nulos si piden serlo por imperio de lo previsto en el articulo 1208 C.C.
b)   B) Renuncia tacita a motivos de nulidad.- La confirmación, subsanación o convalidación del testamento afectado de nulidad y de anulabilidad puede ser tacita, cuando los herederos, a sabiendas de la causa de nulidad procede a la ejecución, acatando o aceptando el testamento ,se presume que han renunciado a la facultad de impugnarlo posteriormente.
                            REVOCACION DEL TESTAMENTO
CONCEPTO.-La revocación consiste en la anulación de las disposiciones adoptadas o del acto otorgado en testamento ,revocar significa" dejar sin efecto, hacer otro llamamiento dejando sin efecto lo anterior" viene del vocablo latino" REVOCATIO" por su origen gramatical podemos decir que la revocación del testamento consiste en el acto unilateral y de ultima voluntad, realizado por el testador (al igual que su otorgamiento) por el cual deja sin efecto en todo o en parte, la disposición declarada en el testamento anterior.
FORMAS O CLASES DE REVOCACION
Puede ser Tota o parcial, expresa o tacita, al cual nos señala el Art.1210.C.C.
Total.- Cuando el acto afecta a totalidad o integridad del testamento
Parcial.-Cuando afecta a una o mas de sus cláusula o disposiciones del testamento, manteniendo por lo demás la institución.
Expresa.-Cuando mediante declaración personal  y por acto notarial especial o mediante otro testamento posterior, se quita efectivamente al anterior.
Tacita.-Cuando sin revocar expresamente ni mencionar el anterior el testador simplemente se limita a otorgar otro testamento, quedando automáticamente sin eficacia al anterior.
FACULTAD POTESTATIVA DEL TESTADOR.- Se reconoce la revocación como el principio que proviene del orden publico que le es consagrado, al testador quien conforme a su voluntad de disposición puede testar, revocarlo, volver a testar y modificarlo, hasta su muerte.
CADUCIDAD TESTAMENTARIA.
CONCEPTO.-CAUSAS.-
Concepto.- La caducidad testamentaria es aquella situación que invalida o la hace ineficaz las disposiciones de la ultima voluntad por circunstancias o hechos posteriores a su otorgamiento y ajenos a la voluntad del testador;.Entre las causa de caducidad podemos citar.
CAUSAS
1.- La premoriencia del instituido antes que el testador.
2.- La muerte del heredero antes de la condición impuesta a la carga.
3.- la perdida o desaparición de la cosa que es objeto de la institución.
CLASES DE CADUCIDAD
Se conocen.
A)   La caducidad Ipsu Jure y
B)   B)La caducidad Ipso facto.
A) La caducidad Ipso Jure se entiende a aquella que se produce por el ministerio de la ley, sin la necesidad de otras formalidades, tal cual como sucede con los testamentos especiales de manera general por estar circunscritos su valides a un determinado plazo o termino Art.1215 C.C.
B) La caducidad Ipso facto requiere de declamación judicial expresa a instancia de un tercero, previa demostración de un hecho posterior que la produce. Aquí conviene aclarar que la representación solo opera en el caso de incapacidad sobreviviente, pero si el heredero muere después  que el testador, aun cuando no se haya practicado las diligencias para protocolizar el testamento, suceden los herederos del instituido, Art.1216 C.C..
DETERMINACION DE LAS FORMAS QUE DELATAN LA CADUCIDAD.-Tenemos las siguientes:
a)   De los testamentos especiales.- Caducan sin nesecidad de revocación u otro acto en los términos o plazos que se hallan dispuestas en la Ley,30, 60 días, etc.
b)   Por el perecimiento  del bien hereditario.- la institución hereditaria caduca cuando los bienes determinados perecen o desaparecen totalmente durante la vida del testador.
c)   De las disposiciones testamentarias sujetas a condiciones o termino incierto.- Art.1219.caducan cuando hechos bajo condiciones suspensiva caducan si antes de cumplirse muere el instituido; no son por tanto transmisibles los derecho  por representación. Los hecho bajo condicione resolutorias benefician al instituido desde la    muerte del testado, salvo el efecto acordado a la condición cumplida.
Las disposiciones testamentarias hechas a termino incierto bajo la forma de una condición suspensiva benefician al instituido desde la muerte del testador, pudiendo trasmitirse a sus herederos, pues se trata de un derecho que ya figuraba en el patrimonio del instituido,.
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Ultima modificación: Junio 18, 2018, 04:07:59 PM por Teru Mikami