CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Código CPC (6-Agosto-1975)
(Vigente)
Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975, elevado a rango de Ley por Ley 1760 de 28/02/1997
El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
Por mandato de la Disposición Final Única (Derogatorias) de la Ley 018 de 16/06/2010 (Ley del Órgano Electoral Plurinacional) quedan derogadas todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil contrarias a sus estipulaciones.
LIBRO PRIMERO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO I
DEL ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I
DEL JUEZ
ARTICULO 1.- (Potestad Judicial).
I. Los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción.
II. No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere.
ARTICULO 2.- (Impulso Procesal).
Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales.
ARTICULO 3.- (Deberes de los Jueces y Tribunales).
Son deberes de los jueces y tribunales:
1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
2) Dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos señalados en este Código.
3) Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso.
4) Presidir las audiencias.
5) Disponer que en sus oficinas se coloquen carteles visibles alusivos a la lealtad, cooperación, buena fe y otras normas de conducta que deben observar las partes, así como otros que contengan instrucciones especiales para facilitar y acelerar los trámites.
6) Vigilar para que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les corresponden.
ARTICULO 4.- (Facultades Especiales).
Los jueces y tribunales tendrán las siguientes facultades, de oficio o a petición de parte:
1) Declarar la perención de instancia y la rebeldía.
2) Rechazar todo escrito que contuviere expresiones ofensivas para las partes, el juez o la moral, o que no sea atinente al motivo del proceso.
3) Reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el proceso.
4) Exigir las pruebas que consideraren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.
5) Amonestar a las partes y apercibir a los subalternos.
6) Imponer las sanciones establecidas en este Código.
7) Declarar en oportunidad de dictar sentencia la temeridad o malicia en que hubieren incurrido las partes o profesionales intervinientes.
ARTICULO 5.- (Responsabilidad).
Los jueces y magistrados serán responsables de sus actos, penal o civilmente, en la forma que determinan el presente Código y otras leyes.
CAPITULO II
JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO 6.- (Jurisdicción y Competencia).
La jurisdicción y la competencia de los jueces y tribunales se regirá por lo dispuesto en el Título II, capítulo único de la Ley de Organización Judicial y por las disposiciones del presente capítulo.
ARTICULO 7.- (Apertura de la Competencia).
La competencia del juez, ante quien se interpone una demanda, se abrirá con la citación de ésta al demandado. El citado por un juez no podrá ser citado después por otro sobre el mismo asunto.
ARTICULO 8.- (Perdida de Competencia).
El juez o magistrado perderá su competencia en el juicio:
1) Por excusa declarada legal.
2) Por recusación declarada legal.
3) Por haberse dirimido en su contra la competencia suscitada.
4) Por terminación del pleito.
5) En el caso del art. 208.
ARTICULO 9.- (Nulidad).
Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de la competencia del juez serán nulas.
ARTICULO 10.- (Reglas de Competencia).
Fuera de los casos de prórroga expresa o tácita de que trata el artículo 24 de la Ley de Organización Judicial, se seguirán las reglas de competencia siguientes:
1) En las demandas por acciones reales o mixtas sobre bienes en general:
a. Será competente el juez del lugar donde estuviere situada la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
b. Si las cosas fueren varias y situadas en lugares diferentes, el de aquél donde se encontrare cualquiera de ellas.
c. Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, será el que eligiere el demandante.
2) En las demandas por acciones personales, el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde debe cumplirse la obligación, o de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
3) En las sucesiones será juez competente:
a. El del lugar del último domicilio del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
b. Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del último domicilio que el causante hubiere tenido en la República, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
4) Quien no tuviere domicilio conocido, podrá ser demandado en el lugar donde fuere hallado.
CAPITULO III
CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ARTICULO 11.- (Competencia discutida).
La contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria.
ARTICULO 12.- (Inhibitoria).
La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso.
ARTICULO 13.- (Declinatoria).
La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente.
ARTICULO 14.- (Procedencia).
Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama.
ARTICULO 15.- (Sustanciación de la declinatoria).
La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá al juez tenido por competente.
ARTICULO 16.- (Sustanciación de la inhibitoria).
Si, entablada la inhibitoria el juez o tribunal se declarare competente, dirigirá oficio al juez o tribunal tachado de incompetente, acompañando testimonios tanto del escrito que hubiere planteado la inhibitoria como de la resolución que le hubiere correspondido y demás recaudos necesarios para fundar su competencia; solicitará asimismo al otro juez su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, su envío al tribunal llamado por ley para dirimir la contienda.
ARTICULO 17.- (Tramite de la inhibitoria ante el juez requerido).
I. Recibido el oficio el juez o tribunal requerido se pronunciará en el plazo de cuarenta y ocho horas, aceptando o negando la inhibitoria.
II. Si el requerido aceptare la inhibitoria remitirá la causa al juez o tribunal requirente emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable.
III. Si el requerido negare la inhibitoria y mantuviera su competencia, enviará las actuaciones, sin otra sustanciación y en el término de cuarenta y ocho horas al tribunal competente para dirimir la contienda, comunicando al mismo tiempo al juez o tribunal requirente para que remita las suyas en plazo igual si los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial, o en el de seis días si en asientos distintos.
ARTICULO 18.- (Tramite de la inhibitoria ante tribunal superior).
Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces o tribunales, o a los quince días de remitidas aquéllas sólo por el requerido, el tribunal superior llamado por ley resolverá la contienda sin otra sustanciación y devolverá dichas actuaciones al que declarare competente, informando al otro por oficio.
ARTICULO 19.- (Suspensión de los Procedimientos).
Durante la contienda y desde que el juez o tribunal requerido recibiere el oficio pidiendo su inhibitoria, ambos jueces o tribunales, deberán abstenerse de todo procedimiento sobre lo principal, salvas las medidas precautorias o cualquiera diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.
CAPITULO IV
Nota del Editor: El artículo 2 de la Ley 1760 de 28/02/1997, reforma los capítulos IV, V y VI del título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sobre Excusas y Recusaciones, en los siguientes términos:
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS
ARTICULO 3.- (Causas de recusación).
Serán causas de recusación:
1. El parentesco del juez con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción.
2. El parentesco del juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia con el juez que hubiere dictado la sentencia o auto impugnado, dentro de los grados establecidos en el numeral 1.
3. Tener el juez con algunas de las partes, relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo.
4. Tener el juez amistad íntima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y familiaridad constantes.
5. Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.
6. Ser el juez acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras.
7. La existencia de un litigio pendiente del juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez.
8. Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.
9. Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él.
10. Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.
11. Ser o haber sido el juez denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio.
ARTICULO 4.- (Obligación de excusa).
I. El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte.
II. Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aun cuando desaparecieren las causas que la originaron.
III. Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.
ARTICULO 5.- (Excusa observada).
I. Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa.
II. El superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior.
ARTICULO 6.- (Excusa declarada ilegal).
I. Si la excusa fuere declarada ilegal, se impondrá multa al juez o magistrado que la hubiere formulado, debiendo el consultante proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión.
II. Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa al juez o magistrado consultante.
III. Las excusas declaradas ilegales en tres oportunidades durante un año, darán lugar a la exoneración del juez o magistrado.
ARTICULO 7.- (Caso especial de excusa).
En caso de excusa de todos los vocales de una Corte de Distrito o de todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los conjueces para que resuelvan lo que corresponda.
ARTICULO 8.- (Oportunidad de la recusación).
I. Si el juez o magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causas del artículo 3, procederá la recusación.
II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.
ARTICULO 9.- (Competencia).
I. Será competente para conocer de la recusación, tratándose de jueces instructores, el superior en grado. Tratándose de jueces de partido, la Corte Superior en la sala de la materia que corresponda. Si fuere deducida contra un vocal, corresponderá su conocimiento por turno, a una de las salas de la Corte Superior de la que no forme parte el recusado, y al pleno de la Corte Suprema cuando el recusado sea un ministro.
II. En los casos de recusación de árbitros y amigables componedores, será competente para conocer de la recusación el juez o tribunal que hubiere debido conocer la causa de no mediar el arbitraje.
III. El juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son irrecusables.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE LA RECUSACION
ARTICULO 10.- (Trámite).
I. La recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.
II. Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa.
III. Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.
IV. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo 1 anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.
V. La recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación.
ARTICULO 11.- (Audiencia)
I. Admitida la demanda por el juez o tribunal competente, señalará día y hora para audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquél.
II. El recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado lo hará personalmente.
III. La incomparecencia del recusante o su representante dará lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda, con expresa condenación en costas. La del recusado, no impedirá la continuación de los procedimientos.
IV. Instalada la audiencia, el recusante ratificará su demanda y ambas partes producirán la prueba ofrecida.
ARTICULO 12.- (Resolución).
I. En la misma audiencia, el juez o tribunal resolverá la recusación. Tratándose de tribunal colegiado, no será necesario sorteo de causa entre sus miembros.
II. La resolución se dictará en forma oral y constará en acta. La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa y la desestimatoria, condenará en costas y multa al recusante.
III. La resolución no admitirá recurso alguno.
CAPITULO VI
CASOS ESPECIALES DE RECUSACION
ARTICULO 13.- (Trámite).
I. En las Cortes Distritales, la recusación de uno o más vocales de Sala, se planteará ante ésta, observando el procedimiento señalado en el artículo 10.
II. La recusación de todos los vocales de una Corte Superior de Distrito se planteará ante ella misma. En tal caso, el Presidente de la Corte, no obstante estar demandado, se limitará a convocar a conjueces.
III. La recusación de uno o más ministros de la Corte Suprema de Justicia se interpondrá ante el mismo Tribunal y bastará que haya uno hábil para formar Sala, llamando a conjueces; si no lo hubiere, se observará la regla del parágrafo anterior.
IV. La recusación de conjueces de las Cortes Suprema y de Distrito se regirá por las disposiciones del Capítulo anterior.
V. La recusación de los funcionarios subalternos se interpondrá ante el tribunal o juez que conozca de la causa y será decidida por el mismo, sin recurso ulterior.
Se podrá disponer la suspensión temporal del funcionario recusado en cualquier estado del proceso, en consideración a la gravedad de los hechos.
VI Los árbitros o amigables componedores son recusables por causas sobrevinientes al convenio arbitral o que se ignoraren al tiempo de su nombramiento, observando el procedimiento previsto en el capítulo anterior.
CAPITULO IV
EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTICULO 20.- (Causas).
Serán causas de excusa o recusación las siguientes:
1) Tener el juez parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o relación de afinidad hasta el segundo grado, con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados.
2) Tener el juez o sus parientes consanguíneos o sus afines dentro de los grados expresados en el inciso anterior, interés directo o indirecto en el pleito. No será causa de excusa o recusación el que los jueces o sus parientes o afines dentro de dichos grados fueren accionistas de sociedades anónimas, a menos que fueren miembros de los directorios de ellas.
3) Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo.
4) Tener amistad íntima con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes y capaces de comprometer su imparcialidad.
5) Tener enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos.
6) Tener el cónyuge, los padres o los hijos del juez amistad íntima o enemistad notorias con cualquiera de las partes.
7) Ser el juez, acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, excepto de las instituciones bancarias.
Tener pleito pendiente con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido provocado ex profeso por una de ellas para inhabilitar al juez.
9) Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.
10) Haber manifestado su opinión sobre la justicia e injusticia del pleito antes de asumir conocimiento de él.
11) Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.
12) Ser el juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia pariente del juez que dictó la sentencia o auto apelado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad en el segundo grado.
13) Ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes ante los tribunales, para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas para el mismo fin.
ARTICULO 21.- (Oportunidad).
I. Siempre que las causas de la recusación hubieren sido anteriores a cada instancia de las que debieren seguir los litigantes, éstos sólo podrán proponerla en la demanda o expresión de agravios, en las contestaciones a éstas o en la primera presentación.
II. Si las causas fueren sobrevinientes o no se las hubiere conocido en las oportunidades enumeradas en el parágrafo anterior, la recusación podrá plantearse hasta antes de la sentencia, con juramento de ser ciertas las causas.
CAPITULO V
TRAMITE DE LAS EXCUSAS
ARTICULO 22.- (Excusa de oficio).
El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas comprendidas en el capítulo anterior, deberá excusarse de oficio.
ARTICULO 23.- (Excusa a petición de parte).
Si el juez no se excusare de oficio, la parte interesada podrá pedir la excusa. Este pedido deberá ser provisto dentro del término perentorio de veinticuatro horas, sin que el juez pueda dictar providencia o resolución alguna que no fuere la de aceptación o rechazo de la excusa, pena de nulidad.
ARTICULO 24.- (Excusa producida).
Decretada la excusa de oficio o a petición de parte, el juez se abstendrá de seguir conociendo de la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley. Será nulo todo auto o resolución pronunciado después de la excusa.
ARTICULO 25.- (Excusa negada).
Si el juez negare la solicitud de excusa, la parte interesada podrá interponer recurso de recusación dentro del plazo fatal de cuarenta y ocho horas.
ARTICULO 26.- (Prohibición de excusarse sin causa).
Será prohibida la excusa del juez o magistrado por mera susceptibilidad. Sólo podrá excusarse con causa fundada y cierta. La simple relación de amistad no será causa de excusa.
ARTICULO 27.- (Excusa observada).
Siempre que un juez se inhibiese mediante excusa ilegal, el juez a conocimiento de quien pase el proceso, la elevará en consulta a la Corte Superior del Distrito, con testimonio de las piezas pertinentes, sin perjuicio de tomar conocimiento y proseguir los trámites de la causa.
ARTICULO 28.- (Excusa de magistrados).
La excusa de los Vocales de Cortes del Distrito y de los ministros de la Corte Suprema será resuelta por el tribunal del que forman parte, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
ARTICULO 29.- (Excusa declarada ilegal).
Cuando la excusa fuere declarada ilegal se impondrá multa al excusado, quien deberá proseguir con el trámite del proceso.
La resolución dictada al respecto no admitirá recurso alguno.
ARTICULO 30.- (Radicatoria del proceso).
Si la excusa fuere declarada legal, el proceso se radicará definitivamente ante el juez que la observó.
ARTICULO 31.- (Excusa de jueces de provincias).
En las provincias donde no existieren otros jueces de igual competencia que el excusado, o, existiendo, estuvieren impedidos, el proceso pasará al lugar más próximo en el mismo distrito.
CAPITULO VI
TRAMITE DE LAS RECUSACIONES
ARTICULO 32.- (Recusación de jueces y magistrados).
Si el juez o magistrado no se excusare no obstante hallarse comprendido en algunas de las causas del artículo 20, procederá el recurso de recusación.
ARTICULO 33.- (Recusación de jueces de las capitales de Departamento).
El recurso de recusación de los jueces de las capitales de Departamento se presentará ante la Corte Superior del Distrito.
ARTICULO 34.- (Recusación de jueces de provincias).
La recusación de jueces de provincia se presentará ante ellos mismos con fuerza de citación, debiendo el recusante formalizarla ante la Corte del Distrito dentro de los seis días siguientes. Si no lo hiciere en este plazo, quedará sin efecto el recurso.
ARTICULO 35.- (Inhibitoria del juez recusado).
El recusado, desde el momento en que fuere notificado con el recurso, no podrá dictar providencia alguna, y de inmediato remitirá el proceso al juez llamado por ley, quien deberá seguir los trámites de la causa. Cualquier otra providencia que no sea la concerniente a la remisión del proceso será nula de pleno derecho.
ARTICULO 36.- (Plazo probatorio).
Presentada la recusación, se abrirá inmediatamente el plazo probatorio de diez días común al recusado y al recusante, fuera del término de la distancia.
ARTICULO 37.- (Resolución).
Vencido el plazo probatorio, se pronunciará resolución dentro del tercer día, sin necesidad de alegatos.
ARTICULO 38.- (Resolución condenatoria).
Si la resolución declarare probada la recusación, el juez recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del proceso. Si se hallaren hechos dolosos, deberá abrirse juicio de responsabilidad.
ARTICULO 39.- (Resolución absolutoria).
Si la resolución declarare improbada la recusación, se condenará al recusante al pago de costas y multas conforma a la ley.
ARTICULO 40.- (Repetición de recusación).
Sólo se podrá instaurar un segundo recurso de recusación del mismo juez o magistrado por causas sobrevinientes. Si se presentare un nuevo recurso por las mismas causas se lo rechazará de plano, con costas y el duplo de la multa.
ARTICULO 41.- (Recusación no resuelta).
Si la recusación no fuere resuelta dentro de los treinta días de la citación al recusado, éste reasumirá automáticamente el conocimiento de la causa, efecto para el cual el juez reemplazante devolverá el proceso dentro de las veinticuatro horas siguientes.
ARTICULO 42.- (Recurso de nulidad).
Contra las resoluciones dictadas por la Corte Superior del Distrito, procederá el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 43.- (Subsistencia de inhibitoria).
Cualquiera fuere la resolución de la Corte del Distrito, subsistirá la inhibitoria del juez recusado mientras se resuelva el recurso de casación.
ARTICULO 44.- (Recusación parcial de Vocales).
La recusación de uno o más vocales de Corte se hará ante ella misma y bastará que haya uno hábil para formar sala llamando a conjueces.
ARTICULO 45.- (Recusación de todos los vocales).
La recusación de todos los vocales de una Corte de Distrito se hará ante la Corte de Distrito más próxima en la forma prevista por el artículo 98 -12 de la Ley de Organización Judicial.
ARTICULO 46.- (Recusación parcial de Ministros).
La recusación de uno o mas ministros de la Corte Suprema se hará ante el mismo tribunal y bastará que haya uno hábil para formar sala llamando a conjueces.
ARTICULO 47.- (Recusación de conjueces).
La recusación de conjueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Distrito, se regirá por las disposiciones del capítulo presente y lo dispuesto por los artículos 53 -15, 82 y 98 - 13 de la Ley de Organización Judicial.
ARTICULO 48.- (Recusación de funcionarios auxiliares).
La recusación de los funcionarios auxiliares en la administración de justicia se hará ante el juez o tribunal respectivo, cuyas resoluciones no admitirán recurso ulterior alguno.
ARTICULO 49.- (Recusación de árbitros y arbitradores).
Los árbitros y arbitradores sólo serán recusables por causas que hubieren sobrevenido después del compromiso o que se ignoraren al tiempo de ser nombrados. Serán causas legales las mismas que para la recusación de los jueces, aplicándose igual procedimiento en lo pertinente.
TITULO II
DE LAS PARTES
CAPITULO I
INTERVENCION Y CAPACIDAD DE LAS PARTES
ARTICULO 50.- (Intervención esencial).
Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez.
ARTICULO 51.- (Intervención accesoria).
I. Concurrirán accesoriamente los fiscales cuando no representaren al Estado en calidad de actor o demandado, y los funcionarios auxiliares de la administración de justicia comprendidos en la Ley de Organización Judicial.
II. También concurrirán accesoriamente los abogados, peritos, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados.
ARTICULO 52.- (Capacidad).
Toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado.
ARTICULO 53.- (Incapacidad).
Las personas legalmente incapaces sólo podrán intervenir por intermedio de sus padres o tutores.
ARTICULO 54.- (Capacidad sobreviniente).
Si en el curso del proceso el incapaz se capacitare, continuará con éste los trámites.
ARTICULO 55.- (Muerte o incapacidad en actuación personal).
I. Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare.
II. Si el incapaz no tuviere tutor, el juez, vencido aquel plazo le designará uno ad litem.
III. Si los herederos no se presentaren en el plazo señalado, se declarará la perención o rebeldía.
ARTICULO 56.- (Persona jurídica).
Las sociedades legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales.
ARTICULO 57.- (Obligaciones y responsabilidades).
Las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgaren las leyes, estarán obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro, bajo las sanciones y responsabilidades que el juez podrá imponer en el curso del proceso o al dictar sentencia.
CAPITULO II
REPRESENTACION
ARTICULO 58.- (Representación por mandato).
La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería.
ARTICULO 59.- (Representación sin mandato).
I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas.
II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios.
ARTICULO 60.- (Efectos de la admisión de personería).
Admitida la personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.
ARTICULO 61.- (Obligaciones del apoderado).
El apoderado estará obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cesare legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se le hicieren incluso las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptuándose los actos que por disposición de la ley deberán ser notificados personalmente a la parte.
ARTICULO 62.- (Extensión del poder).
I. El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus términos, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios.
II. También comprenderá la facultad de intervenir en los incidentes y ejercitar todos los actos procesales, excepto aquellos para los cuales la ley requiere facultad especial o que se hubieren reservado expresamente en el poder.
ARTICULO 63.- (Cesación de la representación).
La representación de los apoderados cesará:
1) Por revocación del mandato que conste en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. La sola presentación del mandante no revocará el poder.
2) Por renuncia, caso en el cual el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que venciere el plazo fijado por el juez al poderdante para reemplazar al apoderado o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo dispusiere deberá notificarse por cédula en el domicilio del mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba la entidad poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En estos casos:
a. El apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o el tutor tomaren la intervención que corresponda en el proceso.
b. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o, si no, por edictos durante dos días consecutivos, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía en el primer caso y de nombrar tutor ad litem en el segundo.
c. Cuando el deceso o la incapacidad del mandante hubiere llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá dar aviso al juez o tribunal dentro del plazo de tres días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que devengare con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita indicar el nombre y domicilio de los herederos, o del tutor, si los conociere.
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del proceso y el juez fijará al mandante un plazo para comparecer por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo sin que el mandante cumpliere con el requerimiento, se continuará el proceso en rebeldía.
ARTICULO 64.- (Responsabilidad de costas).
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá responder a su poderdante por las costas causadas por su culpa o negligencia exclusivas. El juez, podrá de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el abogado patrocinante.
ARTICULO 65.- (Unificación de la representación).
I. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a unificar su representación siempre que hubiere compatibilidad en ella, que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia, y si los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante único, designará eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
II. La unificación no podrá disponerse si tratándose de un proceso ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.
III. Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTICULO 66.- (Revocación).
I. Dispuesta la unificación, ella podrá ser revocada por acuerdo unánime de las mismas partes, o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que hubiere motivo justificado. La revocación no producirá efectos mientras no tomare intervención el nuevo mandatario.
II. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer parágrafo del artículo anterior.
ARTICULO 67.- (Litisconsorcio).
Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez.
CAPITULO III
REBELDIA
ARTICULO 68.- (Declaración de rebeldía).
La parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio. Esta resolución se la notificará por cédula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaria del juzgado.
ARTICULO 69.- (Efectos).
La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare.
ARTICULO 70.- (Notificación con la sentencia).
La sentencia se hará saber al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda, según lo previsto en el artículo 68.
ARTICULO 71.- (Medidas precautorias).
Desde el momento en que un litigante hubiere sido declarado rebelde, podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio.
ARTICULO 72.- (Comparecencia del rebelde).
Compareciendo el rebelde cesará la declaratoria de rebeldía, y aquél tomará su defensa en el estado en que se encontrare el proceso, previo pago de multa.
ARTICULO 73.- (Subsistencia de las medidas precautorias).
I. Las medidas precautorias decretadas de acuerdo al artículo 71 continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que la parte afectada justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hubiere podido superar. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
II. Todas las peticiones atinentes a estas medidas se tramitarán por la vía incidental, sin detener el curso del proceso principal.
ARTICULO 74.- (Prueba en segunda instancia).
Si el rebelde hubiere comparecido pasado el término de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia sobre los hechos que se alegaren en la apelación. El término máximo será de veinte días.
CAPITULO IV
CITACION DE EVICCION
ARTICULO 75.- (Oportunidad).
El demandado podrá pedir la citación de evicción dentro del plazo para oponer excepciones previas. La denegatoria será apelable sin recurso ulterior.
ARTICULO 76.- (Notificación).
El garante de evicción será citado en forma y con plazos iguales a los establecidos para el demandado y deberá asumir la defensa dentro del término de la contestación. Correrá a cargo del demandado activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado, bajo conminatoria legal.
ARTICULO 77.- (Abstención y tardanza del citado).
I. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido no asumiere defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvos los derechos de éste contra aquél.
II. Si el citado se presentare tomará la causa en el estado en que ella se encontrare. En la contestación podrá oponer las excepciones que no hubieren sido opuestas como previas.
ARTICULO 78.- (Defensa por el citado).
Si el citado de evicción asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.
CAPITULO V
BENEFICIO DE GRATUIDAD
ARTICULO 79.- (Procedencia).
I. El beneficio de gratuidad es personal e intransmisible. Será concedido únicamente a quien no tuviere medios económicos suficientes para litigar o hacer valer algún derecho fuera de la vía contenciosa, aunque tuviere lo indispensable para subsistir.
II. Las instituciones de beneficencia pública gozarán de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria judicial.
ARTICULO 80.- (Oportunidad).
La solicitud podrá formularse antes de la demanda o en cualquier estado del proceso.
ARTICULO 81.- (Requisitos de la solicitud).
La solicitud contendrá:
1) La mención de los hechos en que se fundare, la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios, del cónyuge o de los hijos menores, así como la indicación del proceso que se iniciará o en el que se deberá intervenir.
2) La indicación de la persona o personas con quien se litigare.
3) El ofrecimiento de la prueba sobre la imposibilidad de obtener recursos pecuniarios para satisfacer los gastos judiciales.
ARTICULO 82.- (Tramite).
I. La solicitud deberá presentarse al juez que conociere o debiere conocer de la causa principal, quien la sujetará al trámite del proceso sumarísimo.
II. Si estuviere en curso el proceso principal, él no se interrumpirá, debiendo sustanciarse la solicitud del beneficio como incidente en cuaderno separado, el cual se adjuntará al principal una vez resuelta la solicitud.
ARTICULO 83.- (Resolución).
El juez, sin necesidad de otro trámite, resolverá la solicitud o incidente dentro de tres días, acordando el beneficio total o parcialmente o negándolo.
La resolución será apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
ARTICULO 84.- (Carácter de la resolución).
I. La resolución que concediere o negare el beneficio no causará ejecutoria y será revisable.
II. La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a petición de la otra parte, cuando se demostrare incidentalmente que el beneficiario no tiene ya derecho al beneficio.
III. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
ARTICULO 85.- (Beneficios).
I. Quien obtuviere el beneficio de gratuidad:
1) Podrá usar para sus peticiones papel común, sin timbre.
2) Estará eximido de los depósitos judiciales para interponer sus recursos.
3) Tendrá derecho a que se le designe defensor.
4) Estará exento, parcial o totalmente, de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna. Si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
II. Los profesionales tendrán derecho al pago de sus honorarios provenientes de la condenación en costas al adversario.
TITULO III
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
NORMAS PROCESALES
ARTICULO 86.- (Iniciación del proceso).
La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El juez lo iniciará de oficio sólo cuando lo estableciere la ley.
ARTICULO 87.- (Dirección).
Corresponderá al juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 88.- (Economía).
Tanto el juez como los auxiliares de la administración de justicia, tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso.
ARTICULO 89.- (Concentración).
Los actos procesales deberán realizarse sin demora, procurándose abreviar los plazos y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que fueren menester.
ARTICULO 90.- (Cumplimiento de normas procesales).
I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley.
II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
ARTICULO 91.- (Interpretación de las normas procesales).
Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal.
CAPITULO II
ESCRITOS
ARTICULO 92.- (Redacción).
I. Los escritos de las partes deberán ser redactados en idioma español, en máquina de escribir o a mano, en forma fácilmente legible, en el papel simple y con los timbres de Ley.
II. Se indicará en ellos el juez o tribunal ante el cual son dirigidos, con los nombres de las partes y la individualización del proceso.
III. Llevarán en la parte superior, una suma o resumen del petitorio y al final la fecha del escrito.
IV. Serán firmados por la parte presentante.
ARTICULO 93.- (Firma de abogado).
Todo escrito, en cualquier proceso, deberá llevar la firma de abogado, requisito sin el cual no será admisible, excepto en los procesos sumarísimos. En cuestiones de mero trámite el abogado podrá firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida.
ARTICULO 94.- (Escrito firmado a ruego).
Cuando el presentante no supiere o no pudiere firmar, pondrá su impresión digital y comparecerá personalmente manifestando haber hecho firmar el escrito a ruego con su abogado u otra persona, lo cual el secretario hará constar en el cargo.
ARTICULO 95.- (Copias).
Todo escrito se presentará con tantas copias claramente legibles cuantas fueren las personas a ser citadas o notificadas.
ARTICULO 96.- (Cargo).
A todo escrito que se presentare se le pondrá cargo, con la constancia de los documentos que se acompañaren y del día y hora de presentación. El cargo será puesto en letra legible o con fechador mecánico al pie del escrito, y será firmado por el secretario o actuario y en su defecto por el auxiliar.
ARTICULO 97.- (Presentación en caso de urgencia).
En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial.
ARTICULO 98.- (Constancia de entrega).
El secretario o actuario, a pedido del interesado, hará constar la presentación del escrito y documento en su caso, transcribiendo el cargo en las copias que el presentante hubiere reservado para sí.
ARTICULO 99.- (No aceptación de escritos).
Los secretarios y actuarios no recibirán los escritos que no estuvieren arreglados a lo dispuesto en el capítulo presente.
ARTICULO 100.- (Reproducción de resoluciones).
Toda resolución que dictaren los jueces y tribunales será reproducida por el secretario o actuario al pie de las copias que hubieren sido acompañadas, autorizando la reproducción con su firma y sello.
ARTICULO 101.- (Constitución de domicilio).
El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro.
CAPITULO III
AUDIENCIAS
ARTICULO 102.- (Normas generales).
Las audiencias, salvo disposición contraria expresa, se ajustarán a las normas siguientes:
1) Serán públicas, a menos que por motivos atendibles se dispusiere lo contrario.
2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, a menos que razones de urgencia exigieren mayor brevedad.
3) El señalamiento importará apercibimiento de celebrarse la audiencia con cualquiera de las partes concurrentes.
4) Empezarán a la hora señalada. Los citados tendrán obligación de esperar sólo treinta minutos.
5) El secretario o actuario sentará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
6) El mismo día el acta será firmada por el juez y el secretario o actuario, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes.
ARTICULO 103.- (Versión taquigráfica o grabada).
I. A pedido de parte podrá ordenarse que a su costa se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se registre mediante grabación, u otro medio técnico. El o los taquígrafos serán designados por el juez.
II. La versión taquigráfica será firmada en cada hoja por el juez y el taquígrafo. Este entregará el original taquigráfico y su versión articulada a más tardar dentro de las veinticuatro horas inmediatas a la audiencia, y ambos documentos se adjuntarán al expediente previa revisión del juez, quien firmará, junto con el taquígrafo, también la versión articulada del original taquigráfico en cada una de sus hojas.
III. El juez en cualquier momento, y las partes dentro de los tres días siguientes, podrán pedir que el taquígrafo aclare o revise la versión articulada, en el término de cuarenta y ocho horas, vencido el cual dispondrán de otro término igual para dejar constancia escrita de su inconformidad con la versión final del acta.
IV. Cuando se usen medios mecánicos de grabación, como auxiliares para elaborar el acta, ésta deberá ser firmada también por quien manejó los aparatos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes las partes podrán solicitar verbalmente se confronte el acta con la grabación, la cual, para este efecto, se conservará durante dicho término.
CAPITULO IV
EXPEDIENTES
ARTICULO 104.- (Formación).
De todo proceso se formará un expediente que permanecerá en el juzgado para el examen de las partes y todos los que tuvieren interés legítimo.
ARTICULO 105.- (Depósitos judiciales).
Todo certificado de depósito judicial se agregará al expediente, haciendo constar su número, valor, fecha y el nombre del depositante.
ARTICULO 106.- (Testimonios y certificados).
I. De cualquier expediente judicial podrán las partes obtener testimonio íntegro o parcial, o certificado sobre los puntos que les interesen.
II. La francatura de tales documentos deberá ser ordenada por el juez, con citación de la parte contraria.
ARTICULO 107.- (Préstamo de expedientes).
I. Los expedientes podrán ser retirados del juzgado bajo la responsabilidad de los abogados y de peritos únicamente en los casos siguientes:
1) Por los abogados: para formular sus conclusiones para sentencia, para apelar de ella, para recurrir de casación y para contestar cualquiera de estos recursos.
2) Los peritos: para el cumplimiento de su cometido, siempre que en concepto del juez fuere necesario el préstamo del expediente.
3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
II. En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTICULO 108.- (Devolución).
Si el responsable no devolviere los expedientes en los plazos legales o en los que hubiere fijado el juez, pagará la multa establecida por la ley, sin perjuicio de ser apremiado.
ARTICULO 109.- (Pérdida y reposición de expedientes).
Comprobada la pérdida de un expediente o de algunas de sus piezas, el juez, sin perjuicio de denunciar el hecho al Ministerio Fiscal para la acción penal respectiva, ordenará la reposición, la cual se hará en la forma siguiente:
1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia de reposición.
2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su caso, para presentar en el plazo de cinco días las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se correrá traslado a la otra u otras partes a fin de que se manifiesten sobre su autenticidad y presenten, a su vez, las que ellas tuvieren. En este último supuesto, también se correrá traslado a las demás partes, con plazo igual.
3) El secretario o actuario agregará las copias de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que figuraren en los libros del juzgado, informará sobre el estado de la causa de acuerdo a sus libros y recabará las copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse en las oficinas y archivos públicos.
4) Las copias que se presentaren y obtuvieren serán agregadas al expediente en orden cronológico.
5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno otras medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enumerados dictará resolución dando por repuesto el expediente y dispondrá la prosecución de la causa.
6) Cuando el extravió o pérdida fuere sólo de alguna o algunas piezas, el juez, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores ordenará la reposición, sin suspender, si esto fuere posible, la continuación de la causa.
7) Los gastos de reposición estarán a cargo de los secretarios y actuarios, excepto en el caso del artículo 112.
ARTICULO 110.- (Reposición en tribunales de apelación).
Si el extravió o pérdida se produjere en un juzgado o tribunal de apelación el incidente repositorio se remitirá al juez de primera instancia para proceder conforme al artículo anterior. Hecha la reposición, el inferior elevará obrados al tribunal o juez de apelación para que éste a su vez haga lo que le corresponda.
ARTICULO 111.- (Reposición en tribunales de casación).
Procedimiento igual se adoptará cuando la pérdida se produjere en un tribunal o juzgado de casación, debiendo el juez de primera instancia, después de cumplir todo lo dispuesto en el artículo 109, remitir obrados al juez o tribunal de apelación a fin de que éste haga lo propio y, en definitiva, remita a su vez los actuados repuestos al tribunal o juez de casación.
ARTICULO 112.- (Sanciones).
Si se comprobare que la pérdida de un expediente o piezas de él fuere imputable a algún profesional, éste, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, será pasible de la multa que fijare el juez según la gravedad del caso.
CAPITULO V
COMISIONES
ARTICULO 113.- (Comisiones a otras autoridades).
Cuando el juez tuviere que realizar alguna diligencia dentro de su jurisdicción y no pudiere cumplirla personalmente, podrá encomendarla a otras autoridades judiciales, y, sólo a falta de éstas, a las administrativas.
ARTICULO 114.- (Exhortos y órdenes instruidas).
Cuando tuvieren que realizarse diligencias judiciales fuera de su jurisdicción pero dentro del territorio nacional, el juez librará exhortos para los de igual jerarquía y órdenes instruidas para los de jerarquía inferior. Si tuviera que encomendarse a una autoridad del exterior, se hará mediante exhorto.
ARTICULO 115.- (Provisiones).
La Corte Suprema y las Cortes Superiores de Distrito, a petición de parte, se dirigirán a sus inferiores inmediatos por medio de provisiones compulsorias, citatorias o ejecutorias, para que sin excusa alguna cumplan y ejecuten lo que se les hubiere ordenado.
ARTICULO 116.- (Forma y contenido de las provisiones).
I. Las provisiones serán libradas a nombre de la Nación y contendrán el de la Corte que la despacha y el de los tribunales o jueces inferiores a quienes se dirige.
II. En las provisiones compulsorias, y citatorias, se insertarán los escritos de las partes y las resoluciones de la Corte, señalándose un término prudencial para su cumplimiento. En las ejecutorias se insertará testimonio de la sentencia y auto de vista. Todas ellas concluirán con el mandato relativo a su objeto y con la conminatoria respectiva para el caso de incumplimiento.
ARTICULO 117.- (Cartas acordadas).
I. Las cortes podrán también despachar cartas acordadas a sus inferiores inmediatos, en los casos siguientes:
1) Para la ejecución de las sanciones impuestas a jueces, abogados, peritos, funcionarios auxiliares o dependientes.
2) Cuando en causas de oficio fuere necesaria la citación u otra diligencia.
3) Para cobrar las costas y multas que se hubieren impuesto y remitir su producto donde corresponda.
4) Para incitarles o administrar justicia dentro de los términos legales, cuando los litigantes se hubieren quejado de retardo.
II. Las cartas acordadas serán suscritas por el secretario de cámara y refrendadas por el ministro o vocal de semana.
ARTICULO 118.- (Comunicación a autoridades no judiciales).
Cuando los tribunales y jueces debieren hacer saber sus resoluciones a autoridades no judiciales, lo harán por oficio y en casos de urgencia por telegrama, radiograma u otro medio similar.
CAPITULO VI
CITACION Y NOTIFICACIONES
SECCION I
CITACION
ARTICULO 119.- (Plazo para la citación).
La citación con la demanda y reconvención se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia correspondiente.
ARTICULO 120.- (Citación personal).
I. La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario.
II. Si el citado rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo.
ARTICULO 121.- (Citación por cédula).
I. Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada.
II. Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo I o fijada en la puerta del domicilio.
III. Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.
ARTICULO 122.- (Contenido de la cédula).
I. La cédula de notificación contendrá los datos siguientes inequívocamente expresados:
1) El nombre y domicilio de la persona a quien se va a notificar.
2) Juzgado que tramita el proceso.
3) Naturaleza del proceso.
4) Objeto de la notificación.
5) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
6) Firma y sello del secretario o actuario que la expide.
II. Pueden constituir cédula, las copias de escritos, informes de peritos y liquidaciones que contuvieren la transcripción de la respectiva providencia o resolución del juez, autenticadas con la firma y sello del secretario o actuario.
ARTICULO 123.- (Citación por comisión).
I. Cuando el que deba ser notificado no tuviere su domicilio o no se encontrare en el lugar donde se le demanda, será citado por comisión.
II. Si el demandado residiere fuera de la República, la citación se hará por comisión mediante exhorto o conforme a los acuerdos internacionales y reglamentaciones correspondientes.
ARTICULO 124.- (Citación por edicto).
I. La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso.
II. De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas.
III. En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas.
IV. Si transcurridos treinta dí